Juez Federal desecha por improcedente, el Juicio de Amparo del ayuntamiento, por asunto del Distribuidor Vial

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El Juez Octavo de Distrito con sede en Uruapan, desechó la demanda de amparo presentada por Francisco Alberto Rangel Salgado, jefe del Jurídico del ayuntamiento local, que tenía que ver con que se ordenara a APILAC reanudar la construcción del Distribuidor Vial. (Foto: Quike Rivera).

Por Rafael Rivera Millán

De acuerdo al auto de fecha 20 de julio del presente año y publicado en la página de la Judicatura Federal el 21 de este mismo mes, el Juez Octavo de Distrito en el estado de Michoacán, con sede en Uruapan, el Maestro en Amparo, José Ramón Rocha González, desechó de plano por improcedente, el juicio de amparo que con bombo y platillos había anunciado el pasado lunes la alcaldesa Itzé Camacho.

Esto fue, al resolver el expediente 269/2020 que contiene la demanda de amparo interpuesta por el apoderado jurídico del ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Francisco Alberto Rangel Salgado, que buscaba se ordenara a la APILAC continuar la obra del Distribuidor Vial sin importar que todavía no se resuelva la inconformidad presentada por Loros contra el fallo de la licitación de esa obra otorgada en diciembre pasado a la dupla IDINSA-ICA.

En su resolución, el Juez Octavo de Distrito, luego de fundamentar su determinación resuelve: SE DESECHA DE PLANO, por notoria e indudable improcedencia la demanda de garantías promovida por Francisco Alberto Rangel Salgado, apoderado jurídico del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán. Notifíquese personalmente a la parte quejosa por línea. Así lo proveyó y firma el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Michoacán, con sede en Uruapan, Maestro en Amparo JOSÉ RAMÓN ROCHA GONZÁLEZ…”

El titular de dicho juzgado señala en sus argumentos que: “el artículo 113 de la Ley de Amparo, impone al juzgador la obligación de examinar la demanda de amparo para que, en caso de que se encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, se deseche de plano.

En el caso concreto, se advierte la actualización de una causal de improcedencia manifiesta e indudable por lo que hace al promovente Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

En efecto, el artículo 113 en mención señala que para el desechamiento de plano de una demanda de amparo es necesario que se encuentre un motivo de improcedencia del juicio constitucional; además, que dicho motivo sea manifiesto, es decir, se advierta en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda y que sea indudable, lo cual resulta de la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia en cuestión, sea operante en el caso concreto.

En otra parte de la resolución, el Juez Octavo de Distrito dice:

“…del escrito inicial de demanda se advierte que la parte quejosa reclama lo siguiente: LA ILEGAL SUSPENSIÓN DEFINITIVA DECRETADA SOBRE LA OBRA PÚBLICA DENOMINADA CONSTRUCCIÓN PARA LA MODERNIZACIÓN DE LAS VIALIDADES DE ACCESO AL PUERTO DE LÁZARO CÁRDENAS, MEDIANTE UN DISTRIBUIDOR VIAL EMANADA DEL EXPEDIENTE 002/20.

Por tanto, la persona moral oficial en su demanda refiere que tiene interés en que no se suspenda la licitación de dicha obra pública, para beneficio de esa localidad, ya que esta se realizará en el puerto industrial de Lázaro Cárdenas, Michoacán, que se encuentra concesionado a la Administración Portuaria Integral de Lázaro Cárdenas, Sociedad Anónima de Capital Variable, según refiere la parte quejosa, de ahí que no se afecta algún interés patrimonial de la quejosa, por lo que es evidente que invoca interés legítimo, lo cual está permitido para otras partes, específicamente personas físicas o morales que se encuentren en una especial situación frente al acto de autoridad, lo que les permite externar un agravio diferenciado, sin tener necesidad de demostrar un derecho subjetivo tutelado; empero ello no ocurre respecto de las autoridades que pueden acudir al amparo como quejosas, pues el párrafo segundo de la fracción I del artículo 5 de la Ley de Amparo, específicamente lo prohíbe al señalar que La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo. Aunado a que tampoco se encuentra en el supuesto del artículo 7 de dicho ordenamiento legal, el cual solo permite a la federación, estados y municipios, acudir al juicio de amparo contra actos u omisiones de autoridad, que afecten su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.

Consecuentemente, de lo expuesto se llega a la conclusión de que es indudable que en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el 5, fracción I, y 7, todos de la Ley de Amparo” y concluye desechando de plano la solicitud de amparo por notoria e indudable improcedencia.

Ayer tratamos de localizar a Rangel Salgado para que nos comentara su opinión, respecto de esta resolución, pero no fue posible hablar con él.